Suspensión del proceso de desahucio por vulnerabilidad del demandado
I. OBJETO DE LA MEDIDA
Es de todos conocidos que con motivo de la crisis inmobiliaria e hipotecaria acaecida a partir del año 2.006 y el tremendo derrumbe del empleo que ello produjo, fueron muchas las familias cuya economía quebró, encontrándose en situación de insolvencia con la consiguiente imposibilidad de pagar los gastos de su vivienda habitual, bien fuera esta en propiedad pero sujeta a crédito hipotecario o bien lo fuera arrendada.
Respecto a las viviendas hipotecadas, se tomaron diferentes tipos de medidas, entre las que destaca, adoptada por Ley 1/2013, de 14 de mayo, que mediantes posteriores leyes, prorrogó el plazo, la posibilidad de suspender el lanzamiento de la vivienda habitual, cuando se trataba de familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión, hasta el 15 de mayo de 2.020.
Sin embargo respecto a los arrendatarios, si bien inicialmente no se tomaron medidas de alcance procesal similar al mencionado, posteriormente y teniendo en cuenta que también esas familias sin duda alguna merecen algún instrumento protector en el ámbito del proceso, se introdujo la medida de que trataremos, primero por Ley 5/2018, de 11 de junio, respecto a los ocupantes de viviendas sin la voluntad de su titular, lo que se conoce socialmente como okupas y posteriormente, como no podía ser de otro modo, por Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, respecto a los arrendatarios, pues resultaba difícilmente entendible que se protegiera a aquellos y no a estos otros.
La medida consiste en la posibilidad de suspensión del proceso en los términos que seguidamente expondré y la misma se recoge en el artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Además dicha medida resulta también aplicable al supuesto de los ejecutados hipotecarios al disponer el artículo 686 de la LEC, que en el requerimiento de pago al ejecutado, habrán de incluirse las indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos.
II. CONDICIÓN SUBEJTIVA PARA LA SUSPENSIÓN
La condición es que pueda haber una situación de vulnerabilidad social.
Esta vulnerabilidad social, sin duda alguna viene referida a la imposibilidad de conseguir un lugar digno donde habitar, se refiere exclusivamente a personas o familias que por sus escaso recursos carecen de la mencionada posibilidad.
Por tanto como es lógico, la suspensión no se refiere a personas jurídicas del tipo que sean, ni a aquellas ocupaciones cuyo objeto no ha sido el de hacer servir de vivienda el inmueble, sino cualquier otro ajeno a este fin.
La calificación de persona vulnerable le corresponde hacerla a los servicios sociales correspondientes, no al Juzgado, pero sin duda se tratará de personas, con escasos o nulos recursos económicos, en desempleo, con nivel formativo generalmente bajo y otros parámetros semejantes.
III. PROCEDIMENTOS QUE PUEDEN SUSPENDERSE.
La medida conforme a lo previsto en los apartados 1º bis y 5º del artículo 441 de la LEC, procederá adoptarla en los siguientes procesos de desahucio;
a) Los que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca (Artículo 250.1.1º de la LEC).
b) Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (Artículo 250.1.1º de la LEC).
La medida no se prevé para el supuesto de los desahucios por precario, no obstante si bien no podrá tener lugar la suspensión por esta causa, no veo inconveniente en que al menos, si así lo consienten los ocupantes, se pueda comunicar igualmente su situación a servicios sociales.
IV. INIFORMACIÓN AL DEMANDADO.
El apartado 5 del artículo 441 de la LEC referente a los arrendatarios, lo cual entiendo extensible también al supuesto de ocupantes del apartado 1bis, obliga a informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales y además la cédula de emplazamiento (debería decir de requerimiento) al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.
V. LA AUTORIZACIÓN DEL DEMANDADO INTERESADO
El artículo 441.1bis de la LEC exige respecto a los ocupantes, para dar traslado a los servicios públicos competentes, que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.
Por su parte el artículo 441.5 prevé la posibilidad de que el arrendatario autorice la cesión de sus datos a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad.
Por tanto lo primero que debe hacer el Juzgado es solicitar del interesado dicha autorización. Ello aun cuando no lo diga la ley deberá efectuarlo en la primera comunicación, en el caso de los ocupantes al primer emplazamiento y en los arrendatarios al primer requerimiento, además en este último supuesto de no hacerlo así, resultaría irrealizable el mandato legal.
Para tener por prestado el consentimiento, en la diligencia que practique el funcionario de Auxilio judicial, deberá hacerse constar claramente su autorización y ser firmada dicha diligencia por el interesado.
De no prestarse dicho consentimiento por el demandado, no se podrán ceder sus datos a los servicios sociales.
No obstante para el supuesto de desahucio de arrendamiento, la ley prevé que se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales.
Ante esto cabe preguntarnos ¿qué ocurrirá si el demudado no autoriza a la cesión de sus datos? dado que la ley obliga a actuar de oficio ¿qué deberemos comunicar?
En mi opinión y teniendo en consideración la protección de datos, no resultará posible comunicar los datos personales del demandado a servicios sociales, pero sí deberá comunicarse el hecho mismo de la existencia del proceso y la vivienda afectada.
No veo otro modo de hacer compatible la exigencia de consentimiento con el mandato de actuar de oficio.
La comunicación se realizará a los servicios sociales que resulten competentes.
VI. RESPUESTA DE SERVICIOS SOCIALES Y PLAZO DE LA SUSPENSIÓN.
No prevé el precepto, el plazo en que el Juzgado deberá comunicarse con los servicios sociales, ni el que tiene este para responder, en el caso de que aprecie la vulnerabilidad.
Entiendo que el Juzgado deberá comunicarlo tan pronto disponga de la autorización del interesado y en el supuesto de oficio si no se obtiene esta, a la mayor inmediatez.
Por su parte los servicios sociales, deberán comunicar al Juzgado la vulnerabilidad con antelación suficiente a que se produzca el juicio o lanzamiento, por lo que en la comunicación que lleve a efecto el Juzgado deberá expresar claramente dichos plazos máximos y advertir además a dicho servicio público, que de no recibir comunicación antes del plazo establecido se entenderá que no existe vulnerabilidad y se procederá al inmediato lanzamiento en la fecha fijada o que se fije.
Por tanto en el caso de ocupantes, deberá recibir la comunicación el Juzgado antes del juicio y en el caso de arrendamientos antes de la fecha fijada inicialmente para el lanzamiento.
Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas.
Fijándose no obstantes unos plazos máximos que son los siguientes, todos ellos a contar desde la recepción de la comunicación;
a) Un mes con carácter general.
b) Tres meses si el demandante es una persona jurídica.
VII.- NUEVA SITUACIÓN CONSECUENCIA DE LA PANDEMIA POR COVID19
El artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, ha introducido la suspensión del procedimiento de desahucio o de los lanzamientos, derivado de contratos de arrendamiento de vivienda para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
Conforme a este precepto la persona arrendataria podrá acreditar ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
Una vez el Letrado de la Administración de Justicia que conoce del proceso tenga constancia de la situación de vulnerabilidad, lo comunicará a servicios sociales.
Posteriormente según el trámite en que se encuentre el proceso, bien suspenderá el lanzamiento o el propio procedimiento.
Si ya está fijada la fecha del lanzamiento, se suspenderá este.
Si no ha transcurrido el plazo de diez días en que ha sido requerido para el desalojo en el caso de desahucio por falta del pago de la renta, o no se ha celebrado aun la vista, en los supuestos en que esta deba tener lugar, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas.
Esto tendrá lugar una vez levantada la suspensión de los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma.
El plazo de suspensión será por un periodo máximo de seis meses.
Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiera que concurre la situación de vulnerabilidad económica alegada, decretará la suspensión con carácter retroactivo a la fecha en que aquella se produjo por el tiempo estrictamente necesario, atendido al informe de los servicios sociales. El decreto que fije la suspensión señalará expresamente que, transcurrido el plazo de diez días del requerimiento de desalojo, se reanudará el cómputo de dicho plazo o en caso de encontrarnos en el supuesto de suspensión del proceso, se reiniciará este o se señalará fecha para la vista.
Cual sea la situación de vulnerabilidad, la establece el propio decreto en su artículo 5, al que me remito por cuestión de espacio de esta publicación.
Por último tener en cuenta que no tendrá lugar la suspensión si la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habitan en el inmueble objeto del proceso, es propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España.