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El impago de cuotas hipotecarias tras el divorcio y sus consecuencias: el delito de abandono de familia

El impago de cuotas hipotecarias tras el divorcio y sus consecuencias: el delito de abandono de familia

Fuente Legal Today – Fernando Herrera

 

En tiempos recientes y en lo sucesivo, no serán pocas las personas que se divorcien. Tal y como informó Legalitas al medio de comunicación de El Mundo, tras el confinamiento aumentó en un 41% el número de demandas de divorcio.

Ese no es ni será, sin lugar a dudas, el único problema que nos aceche tras la mal llamada “nueva normalidad”. No se escapa a nadie que muchos de los casos que hoy se engloban en los ERTE finalizarán con despidos.

De hecho, muchas empresas como Nissan no han esperado a otear el futuro para tomar una decisión al respecto y han decidido cesar su actividad mercantil en nuestro país. Muchas medianas y pequeñas empresas optarán por lo mismo en el futuro.

Con lo anterior queremos decir que a los casos crecientes de divorcios se les ha de sumar las dificultades económicas a las que se verán sometidos los progenitores que hayan decidido poner fin a su relación sentimental. Pero claro, que el amor se extinga es una cosa y que lo haga con él el préstamo hipotecario es otra. Los lazos que nos unen con el Banco son más fuertes que los que nos unen a nuestra pareja. Ésta, junto con la obligación de criar a nuestros hijos, subsistirá largo tiempo.

En ese contexto quiero traer a colación la reciente sentencia 348/2020 de 25 de junio (recurso 387/2019). En la citada sentencia, el Tribunal Supremo fija que las cuantías adeudadas por el concepto de cuotas hipotecarias impagadas integran el daño procedente del delito de abandono de familia previsto en el artículo 227.1 del Código Penal.

Recordemos que aquel precepto señala que incurre en infracción penal quien deje de pagar, durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio, entre otros.

El Tribunal argumenta, de forma acertada, que resulta indiferente la consideración de las cuotas hipotecarias como cargas del matrimonio o como alimentos en favor de los hijos. El artículo citado habla de cualquier prestación económica a favor de su cónyuge o de sus hijos.

A su vez y conforme al artículo 3.1 del Código Civil, el Tribunal recurre al sentido literal del vocablo “prestación” para indicar que nos referimos a cualquier cosa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal. Y claro está, el concepto de cuota encaja en la definición dada por la Real Academia de la Lengua.

Esta tipología delictiva se introdujo en nuestro Código Penal en el año 1989 para sancionar penalmente el incumplimiento del pago de las prestaciones económicas en un momento en el que la asiduidad de la conducta obstruccionista del obligado a su abono, generaba una situación de desamparo tanto para los hijos como para el/la ex cónyuge.

Podríamos pensar en la inclusión de esa conducta en el ámbito civil sin obligación de recurrir a la vía punitiva, que en todo Estado democrático y de derecho ha de constituir el último recurso. Ahora bien y tal y como nos recuerda la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de les Illes Balears en su sentencia 53/2016 de 11 de abril de 2016 (recurso 268/2015), el delito de impago de pensión no se tipifica en razón a una actitud rebelde ante la decisión judicial en cuanto tal.

El delito de impago de pensión, al que por interpretación literal del artículo 227.1 del Código Penal cabe incluir el pago de las cuotas hipotecarias como prestaciones que también son, se debe a que en la actitud existe en la persona de los hijos y el/la ex cónyuge un derecho subjetivo, ejercitado por la vía judicial y que es vulnerado por quien se encuentra obligado a cumplirlo.

Es la importancia de dicho derecho subjetivo lo que comporta la incursión por parte del deudor en el delito descrito, toda vez que por la afectación a bienes jurídicos básicos derivado de su conducta, se estima por nuestro Legislador que quien actúa de tal modo es merecedor de reproche penal.

Volviendo los pasos ahora al inicio de este artículo, intuyo que la litigiosidad derivada de este tipo de incumplimientos aumentará en los próximos meses. Sin duda alguna lo hará debido al hecho de que el aumento de los divorcios y la crisis económica que empieza a asolar nuestro país son un caldo de cultivo propicio para ello.

Comments (2)

  1. Me ha gustado mucho su artículo. Quisiera concertar una visita con Fernando para un asunto. Sería posible para esta semana?

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